ARTÍCULO 241.- PROHIBICIÓN DE DISPONIBILIDAD DE BIENES A LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al sujeto a patria potestad sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los sujetos a patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar caución en representación de los sujetos a patria potestad.
Artículo 241
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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