ARTÍCULO 246.- TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se acaba: I.- Con la muerte del que la ejerce si no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación; III.- Por la mayor edad del sujeto a patria potestad; y IV.- Por cese de la incapacidad del mayor sujeto a ella. ARTÍCULO *247.- La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas: I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.- Derogada; III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley; V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido, cualquiera que sea el lapso; y VI.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente por los delitos de feminicidio o tentativa de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad; y VII.- Por sentencia firme que declare la responsabilidad penal de quien ejerce la patria potestad por el delito de abuso sexual en contra de la niña, niño o adolescente sujeto a ella. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VII, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1130, publ icado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6554, de fecha 2026/04/29. Vigencia: 2026/04/30. Antes decía: ARTÍCULO *247.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas: I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.- Derogada; III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley; V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido, cualquiera que sea el lapso; y VI.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente por los delitos de feminicidio o tentativa de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad. REFORMA VIGENTE: Se reforman la fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI del artículo 247, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía:
Artículo 246
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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