Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 257

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 257.- IMPEDIMENTOS PARA SER TUTOR Y CURADOR. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que sean Jueces de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive. ARTÍCULO *258.- OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL FALLECIMIENTO DEL QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD SOBRE UN INCAPAZ. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y en general las personas con quien haya vivido están obligados a dar aviso del fallecimiento al juez de lo familiar, y de no hacerlo en el plazo de ocho días, se les impondrá por el referido juez una multa del importe de veinte hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Los Oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales, tienen obligación de dar aviso a los jueces de lo familiar en los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 258, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía:

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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