ARTÍCULO 370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin hacer mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento del adoptado así como de la Clave Única de Registro de Población correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a la nueva acta de nacimiento. La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden de juez competente: I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría e edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos CAPÍTULO II DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 370
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.