Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 371

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 371.- MARCO JURÍDICO.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; se regirá por la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los tratados internacionales que el Estado Mexicano suscriba y ratifique posteriormente, así como por las disposiciones de éste Código. Las adopciones internacionales siempre serán plenas. ARTÍCULO *372.- NACIONALIDAD DE LOS ADOPTANTES.- En igualdad de circunstancias se preferirá a los adoptantes mexicanos, salvo que quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre el menor consienta en la adopción internacional. En tal caso, deberá obtener la autorización de la Fiscalía General del Estado, a través de la Procuraduría, la que tomará en cuenta el interés superior del niño. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: NACIONALIDAD DE LOS ADOPTANTES.- En igualdad de circunstancias se preferirá a los adoptantes mexicanos, salvo que quien ejerza la patria potestad o la tutela sobre el menor consienta en la adopción internacional. En tal caso, deberá obtener la autorización del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, el que tomará en cuenta el interés superior del niño. ARTÍCULO *373.- INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN ADOPCIONES INTERNACIONALES.- Las adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: I.- Que el menor es adoptable; II.- Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa viable, segura para su formación integral y responde al interés superior del menor; Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos III.- Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido técnicamente asesoradas por personal especializado y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito; y IV.- Que las autoridades centrales del estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos reúnen el perfil y características idóneas, están aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país. V.- Que aceptan expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, realice el seguimiento de la adopción, por el plazo establecido en el Reglamento de Adopciones. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo décimo primero del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO- Las adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando la Fiscalía General del Estado, a través de la Procuraduría, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: V.- Que aceptan expresamente, que la Fiscalía General del Estado a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento de la adopción, por el plazo establecido en el Reglamento deAdopciones. OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 242 arriba señalado prevé una reforma al párrafo inicial del presente artículo, máxime cuando el artículo décimo primero del citado decreto contempla únicamente una reforma a la fracción

I. Que la información presentada por la familia solicitante esté completa y en tiempo para integrar el expediente de la solicitud, y

I. Siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el Ministerio Público;

I. Por reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia; la familia de origen o extensa ha adquirido las habilidades parentales necesarias;

I. Cuando, quienes ejerzan la patria potestad, consientan expresamente, mediante acuerdo celebrado ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia;

II. La veracidad de la información proporcionada. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 SEPTIES. FACULTAD DE LA PROCURADURÍA PARA EVITAR LA INSTITUCIONALIZACIÓN.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, deberán evitar en todo momento la institucionalización de niñas, niños o adolescentes y procurar el principio del interés superior de la niñez. Así mismo garantizaran que el acogimiento residencial sea una medida especial de protección de carácter subsidiario, que sea de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar, preferentemente en una familia de acogida. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 OCTIES. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DE ACOGIDA.- Quienes conforman la Familia de Acogida tendrán los deberes de cuidado y asistencia que la legislación familiar determina para aquellos que ostentan la guarda y custodia de una niña, niño o adolescente. Deberán permitir y facilitar las relaciones de niñas, niños o adolescentes con la Familia de Origen, siempre y cuando éstos estén previstos o sean necesarias para salvaguardar el interés superior de la niñez. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 NONIES. DE LA ASIGNACIÓN.- La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una Familia de Acogida que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la Familia de Acogida sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

II. Por emancipación legal o por adquirir la mayoría de edad;

II. En casos urgentes, dando aviso inmediato al Juez competente; o

III. Cuando conforme al dictamen del Consejo Técnico de Adopciones y Familia de Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Acogida del Sistema DIF Morelos, la incorporación a una familia de acogida resulta benéfico para la niña, niño o adolescente, atendiendo al interés superior de la niñez y para evitar la institucionalización prolongada, dando aviso inmediato al Juez competente o al Ministerio Público, y

III. Se tomará en consideración la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y

III. Por la muerte de ambos miembros de la familia de acogida, o bien de la niña, niño o del adolescente objeto del acogimiento; o

IV. Cuando el Ministerio Público le canalice a una niña, niño o adolescente para su cuidado y protección. En este caso la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia deberá de hacerle de conocimiento al Ministerio Público los datos de la familia de acogida que cuidará de la niña, niño o adolescente. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 QUINQUIES. DEL REGISTRO DE CERTIFICACIONES.- Las familias interesadas que soliciten a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia su autorización para constituirse como Familia de Acogida, deberán presentar ante esta una solicitud para obtener su certificación, firmada por quien o quienes serán los responsables de la guarda y custodia de la niña, el niño o el adolescente que se acogerá en la familia. Dicha solicitud contendrá los datos generales de la familia, domicilio, dirección para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, teléfono, correo electrónico y otros medios de contacto, los cuales deberán ubicarse en el territorio nacional. Los requisitos para la expedición de la certificación a que se refiere este artículo serán similares en lo conducente, a los de la emisión del Certificado de Idoneidad que establece el artículo 65 del Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia podrá solicitar información complementaria que considere necesaria para asegurar y preservar el interés superior de la niñez. En caso de que la familia solicitante no presente la documentación completa o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia requiera información adicional, en términos del párrafo anterior; se procederá conforme a lo dispuesto en la Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTÍCULO *374 SEXIES. DE LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, para que pueda evaluar si las familias solicitantes pueden obtener su certificación para constituirse en Familias de Acogida, deberá comprobar lo siguiente:

IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, deberá garantizar que las hermanas y hermanos permanezcan juntos, pero si hubiere necesidad de separarlos, establecerá las medidas necesarias para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior de la niñez. ARTÍCULO *374 DECIES. De la Suspensión.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, podrá suspender en forma provisional los efectos de la Familia de Acogida, determinando el ingreso de la niña, niño o adolescente a otra Familia de Acogida o a un centro de asistencia social público o privado, atendiendo al interés superior de la niñez, cuando determine que existe causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales de la niña, niño o adolescente, debiendo dar aviso al Ministerio Público. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 UNDECIES. De la Terminación.- Se dará por terminada la calidad de Familia de Acogida:

IV. Por adopción. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos En los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III y IV se deberá dar aviso al Ministerio Público. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 684 no refiere la adición del artículo 374 undecies, máxime cuando dentro del cuerpo del Decreto si se prevé dicha adición. No encontrándose fe de erratas a la fecha. ARTÍCULO *374 DUODECIES. De la Revocación.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, podrá realizar visitas a los domicilios de las Familias de Acogida a efecto de cerciorarse de que las condiciones de acogida son adecuadas y respetan los derechos de la niña, el niño o el adolescente acogido. La Familia de Acogida durante las visitas deberá permitir al personal autorizado de la Procuraduría de Protección el acceso a todas las áreas de su domicilio. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, realizará las visitas de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Dichas visitas se realizarán sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones de otras autoridades. Si derivado de las visitas domiciliarias la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, advierte que la información rendida por la Familia de Acogida en cualquiera de los informes es falsa o viola los derechos de niñas, niños y adolescentes, revocará la certificación y determinará la medida de protección pertinente para salvaguardar la integridad física o psicológica de niñas, niños o adolescentes, previo derecho de audiencia, conforme en los dispuesto en los Manuales de Organización, y de Políticas y Procedimientos y demás lineamientos que se emitan para tal efecto. Sin perjuicio de otras sanciones en que pueda incurrir. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. *LIBRO QUINTO DE LAS DECLARACIONES Y EFECTOS DE INTERDICCIÓN, DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Libro Quinto por artículo sexto del Decreto Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DE LAS DECLARACIONES Y EFECTOS DE INTERDICCIÓN, AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE TÍTULO PRIMERO DE LA INTERDICCIÓN CAPÍTULO ÚNICO DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN

V. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN ADOPCIONES INTERNACIONALES.-Las adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: V.- Que aceptan expresamente que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia realice el seguimiento de la adopción, por el plazo establecido en el Reglamento de Adopciones. OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifica el párrafo primero y la fracción V, máxime cuando el artículo sexto del citado Decreto arriba mencionado no precisa de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero y la fracción V, por artículo décimo primero Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.- Las adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, en su carácter de autoridad central, verifique y determine: V.- Que aceptan expresamente, que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento de la adopción, por el plazo establecido en el Reglamento de Adopciones. ARTÍCULO *374.- EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo décimo primero del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.- Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará a la Fiscalía General del Estado, a través de la Procuraduría, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.- Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, en coordinación con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo décimo primero del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: EFECTOS ANTE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.- Una vez declarada la adopción, el Juez de lo Familiar lo informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales y administrativos subsecuentes. *LIBRO CUARTO DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos TÍTULO QUINTO DE LA ADOPCIÓN CAPÍTULO III DE LA FAMILIA DE ACOGIDA NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 BIS. FAMILIA DE ACOGIDA.- Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 TER. DE LOS REQUISITOS DE LA FAMILIA DE ACOGIDA.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, realizará las valoraciones psicológicas, socioeconómicas, de trabajo social, y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de las personas que deseen asumir la calidad de Familia de Acogida, en términos de lo dispuesto por el presente y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 684, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5929 de fecha 2021/03/31. Vigencia: 2021/04/01. ARTÍCULO *374 QUATER. PROCEDENCIA DE LA FAMILIA DE ACOGIDA.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, podrá determinar la idoneidad para la incorporación de una niña, niño o adolescente a una Familia de Acogida, en los casos siguientes:

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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