Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 386

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 386.- OBLIGACIÓN DEL REPRESENTANTE DE PROMOVER LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS. El representante está obligado a promover la publicación de los edictos de acuerdo con lo previsto por el artículo 542 del Código Procesal Familiar, durante dos meses con intervalos de quince días. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al desaparecido e ignorado y es causa legítima de remoción. CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA ARTÍCULO *387.- PLAZO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. En caso de que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la Declaración Especial de Ausencia regulada por el artículo 543 del Código Procesal Familiar sino pasados tres meses, que se contarán desde la desaparición del ignorado, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la Ley para la prescripción. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: PLAZO PARA PEDIR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. En caso de Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos que el desaparecido haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia regulada por el artículo 543 del Código Procesal Familiar sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ignorado, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. ARTÍCULO *388.- PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. Pueden pedir la declaración de ausencia: I.- Los presuntos herederos del desaparecido; II.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del desaparecido; y III.- El Ministerio Público. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Pueden pedir la declaración de ausencia: ARTÍCULO *389.- PETICIÓN DE GARANTÍA DEL REPRESENTANTE. Pasados seis meses, que se contarán del modo establecido en el artículo 391 de este código, el ministerio público y las personas que designa el artículo anterior pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 381 y 382 de este código. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: PETICIÓN DE GARANTÍA DEL REPRESENTANTE. Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 391 de este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo anterior pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 381 y 382 de este Código. ARTÍCULO *390.- SUPUESTO DE LA NO DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. Concluidos los términos a que se refiere el numeral 544 del Código Procesal Familiar. Si hubiere algunas noticias y oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: SUPUESTO DE LA NO DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Concluidos los términos a que se refiere el numeral 544 del Código Procesal Familiar. Si hubiere algunas noticias y oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportunos. ARTÍCULO *391.- PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. La declaración de ausencia se publicará como lo ordena el artículo 544 del Código Procesal Familiar, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. La declaración de ausencia se publicará como lo ordena el artículo 544 del Código Procesal Familiar, remitiéndose a los Cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. *CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo III por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. ARTÍCULO *392.- DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA Y EFECTOS SEGÚN HAYA O NO TESTAMENTO. En caso de Declaración Especial de Ausencia si hubiere testamento se procederá en acatamiento de los artículos 545, 546 y 547 del Código Procesal Familiar. Si no hubiere testamento, la Declaración Especial de Ausencia dará derecho a los herederos legítimos para proceder en los términos de esos artículos procesales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- R eformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y EFECTOS SEGÚN HAYA O NO TESTAMENTO. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Declarada la ausencia si hubiere testamento se procederá en acatamiento de los artículos 545, 546 y 547 del Código Procesal Familiar. Si no hubiere testamento, la declaración de ausencia dará derecho a los herederos legítimos para proceder en los términos de esos artículos procesales.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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