ARTÍCULO 402.- SUCESIÓN EN CASO DE MUERTE DEL POSEEDOR PROVISIONAL. Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 402
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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