Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 409

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 409.- RESTAURACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Cuando el cónyuge ausente regrese o se probare su existencia, antes de la presunción de muerte, quedará restaurada la sociedad conyugal. CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE ARTÍCULO *410.- DECLARACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. Cuando hayan transcurrido tres años desde la Declaración Especial de Ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Respecto de las víctimas de desaparición forzada de personas, desaparecidos por secuestro, o por tomar parte en una guerra, o movimiento armado, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante; o por un accidente encontrándose a bordo de un vehículo terrestre, aéreo o acuático bastara que hayan transcurrido un año contado desde la Declaración Especial de Ausencia, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este título, la sentencia que declare la presunción de muerte disuelve el vínculo matrimonial. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: DECLARACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Respecto de las víctimas de desaparición forzada de personas, desaparecidos por secuestro, o por tomar parte en una guerra, o movimiento armado, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante; o por un accidente encontrándose a bordo de un vehículo terrestre, aéreo o acuático bastara que haya transcurrido un año contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título, la sentencia que declare la presunción de muerte disuelve el vínculo matrimonial. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo Segundo del Decreto No. 1438, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12. Antes decía: Respecto de los individuos que hayan desaparecido por secuestro, o por tomar parte en una guerra, o movimiento armado, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante; o por un accidente encontrándose a bordo de un vehículo terrestre, aéreo o acuático bastará que haya transcurrido un año contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título. La sentencia que declare la presunción de muerte disuelve el vínculo matrimonial.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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