ARTÍCULO 425.- PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Si se perdiere, destruyere o deteriorare alguna de las actas del Registro Civil, se levantará acta circunstanciada con intervención del Director y si ésta se extraviare una vez utilizada, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar bajo la responsabilidad del Oficial, del Director y del encargado del Archivo Estatal del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará aviso a los demás en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 425
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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