ARTÍCULO 431.- PETICIÓN DE TRASLADO DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL O COMPARECENCIA POR MANDATARIO ESPECIAL. Cuando los interesados no puedan ocurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de declaración de nacimiento, matrimonio y reconocimiento de hijos, se necesita poder especial otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, debiendo ser ratificadas las firmas ante notario público o juez familiar. ARTÍCULO *432.- ALEGACIÓN DE NULIDAD DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente, con excepción de los casos de duplicidad de registro; en este último supuesto, la Dirección General del Registro Civil podrá declarar la cancelación del registro que no haya sido utilizado por el interesado, de acuerdo con el expediente de vida. Dicha solicitud de cancelación del registro será tramitada en la vía administrativa ante el Director General del Registro Civil, siempre que el registro haya sucedido en esta Entidad federativa; debiéndose llevar a cabo el procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento del Registro Civil. Tal cancelación administrativa procederá siempre y cuando coincidan los datos esenciales de las actas del registro civil. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: ALEGACION DE NULIDAD O DE FALSEDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.
Artículo 431
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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