ARTÍCULO 430.- PRUEBA SUCEDANEA EN CASO DE INEXISTENCIA, PÉRDIDA O DETERIORO DE ACTAS. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si uno solo de los libros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 430
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.