ARTÍCULO 475.- LEVANTAMIENTO DE ACTA DE DEFUNCION POR MUERTE VIOLENTA O PERSONA DESCONOCIDA. Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe la causa del fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que éste asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del fallecido, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote. En los casos de explosión, inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo encontraron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que traía consigo. Si no apareciere el cadáver, pero hubiere certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que lo hayan conocido y los demás datos que sobre el suceso puedan recabarse. En el caso de muerte a bordo de un transporte, con el aviso que reciba y datos que le proporcione la autoridad competente, el Oficial del Registro Civil levantará el acta en los términos del artículo 472 de este Código en cuanto fuere posible. El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de las defunciones que hayan sucedido en la campaña o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los fallecidos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTÍCULO *476.- REMISIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN AL OFICIAL DEL DOMICILIO DEL FALLECIDO. Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta de defunción, para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas. El oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el caso de traslado de cadáveres, el acta de defunción deberá levantarse por el oficial del Registro Civil que tenga jurisdicción en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al oficial del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver, expedir la autorización de la inhumación o cremación. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 476, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía:
Artículo 475
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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