Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 548

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 548.- PROHIBICIÓN DE RENUNCIA O TRANSACCION A LA PENSIÓN ALIMENTICIA. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje de lo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo III, Título Único, Libro Segundo de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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