ARTÍCULO 558.- INSTITUCIÓN DE HEREDEROS A LOS HERMANOS Y A OTROS COLATERALES. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 558
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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