ARTÍCULO 560.- REQUISITOS PARA INSTITUIR HEREDEROS. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 560
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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