ARTÍCULO 559.- INSTITUCIÓN SIMULTÁNEA DE HEREDEROS. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 559
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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