Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 738

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 738.- CONDICIONES DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO. A falta de los herederos designados en los capítulos anteriores, heredará el Estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el Estado; y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos. Sólo en el caso de que no existan las instituciones mencionadas, se aplicará una tercera parte al municipio que corresponda al domicilio del difunto, para sus gastos públicos y las dos terceras partes restantes al Estado, para igual finalidad. TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA CAPÍTULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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