Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 749

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 749.- SUSPENSIÓN DE LA DIVISION DE LA HERENCIA. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez, mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial. CAPÍTULO II DE LA APERTURA DE LA HERENCIA ARTÍCULO *750.- APERTURA DE LA HERENCIA. La sucesión se abre en el día y hora de la muerte del autor de la herencia. En los casos de Declaración Especial de Ausencia y presunción de muerte se estará a lo dispuesto por los artículos 542 a 547 del Código Procesal Familiar. Si apareciere el ausente, quedará sin efecto la apertura de la herencia que se hubiere hecho, y si se comprobare plenamente el día y hora de su muerte, los efectos consiguientes a la apertura de la herencia que se hubiere hecho en tiempo anterior, quedarán referidos a partir del momento de la muerte. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: APERTURA DE LA HERENCIA. La sucesión se abre en el día y hora de la muerte del autor de la herencia. En los casos de ausencia y presunción de muerte se estará a lo dispuesto por los artículos 542 a 547 del Código Procesal Familiar. Si apareciere el ausente, quedará sin efecto la apertura de la herencia que se hubiere hecho y, si se comprobare plenamente el día y hora de su muerte, los efectos consiguientes a la apertura de la herencia que se hubiere hecho en tiempo anterior, quedarán referidos a partir del momento de la muerte.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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