ARTÍCULO 775.- PERSONAS QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO DE ALBACEA. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I.- Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir; V.- Los que no tengan la libre disposición de sus bienes; y VI.- Los que sufran cualquier restricción en su capacidad de goce o de ejercicio, que los inhabilite total o parcialmente para desempeñar el cargo.
Artículo 775
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.