Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 825

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 825.- RETRIBUCIÓN DEL INTERVENTOR. Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez, la que señala la fracción V del artículo 743 del Código Procesal Familiar.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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