Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 841

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 841.- PREFERENCIA Y PAGO DE DEUDAS. En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieron ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia. Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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