ARTÍCULO 882.- CESACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES RECÍPROCAS. La obligación a que se refiere el artículo 881, sólo cesará en los casos siguientes: I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 882
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.