ARTÍCULO 895.- TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE DERECHOS NO PATRIMONIALES. Serán objeto de transmisión hereditaria los derechos personales de contenido no patrimonial que no supongan aptitudes o calidades exclusivas del autor de la herencia. En igual sentido serán objeto de transmisión hereditaria las obligaciones personales de contenido no patrimonial, que no impliquen calidades o aptitudes exclusivas del causante. Los derechos de potestad son transmisibles hereditariamente mediante la designación de un tutor testamentario. Los mismos derechos se transmiten, en el caso de que no se nombre tutor testamentario, en favor de los abuelos, en los términos prescritos por el artículo 220 de este Código. Los derechos de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos legítimos, en los casos a que aluden los artículos 187 párrafos segundo y tercero, 195 y 196 de este Código. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos TRANSITORIOS PRIMERO.- Remítase el presente ordenamiento al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- Este Código iniciará su vigencia el día primero de octubre de dos mil seis, una vez que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, siempre y cuando que con su aplicación no se violen derechos adquiridos. CUARTO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo plazo fijado por el presente Código. QUINTO.- Se derogan del Código Civil vigente en el Estado de Morelos, del artículo 59 al 934 y todas las disposiciones del orden familiar contenidas en dicho ordenamiento que se opongan al presente Código. SEXTO.- Dentro de un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que inicie su vigencia este Código, deberá expedirse el Reglamento del Registro Civil, mientras tanto se seguirá aplicando la Legislación vigente en todo lo que no sea contraria a las prevenciones de este Código. SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la vigencia del presente código, deberá crear el Departamento de Orientación Familiar a que se refiere el artículo 25 de este ordenamiento, previniendo una partida presupuestal para el ejercicio fiscal 2007 y subsecuentes, para que dicho órgano cumpla con su objeto. OCTAVO.- Los epígrafes que preceden a los artículos de este Código no tienen Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos valor para su interpretación y no pueden ser citados con respecto al contenido y alcance de las normas civiles. Recinto Legislativo a los trece días del mes de julio de dos mil seis. ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ. PRESIDENTE. DIP. KENIA LUGO DELGADO. SECRETARIA. DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ. SECRETARIA. RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los cuatro días del mes de Septiembre de dos mil seis. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ RÚBRICAS. DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FAMILIAR, Y DEL CÓDIGO PENAL AMBOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS POEM No. 4950 de fecha 2012/02/01 TRANSITORIOS Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil y demás disposiciones aplicables para ajustar el funcionamiento de los entes gubernamentales involucrados con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Morelos. DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL
Artículo 895
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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