Artículo 70.- Son facultades de la Persona Titular del Poder Ejecutivo:
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
I.- Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
II.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
III.- Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a Sesiones extraordinarias, si la urgencia e importancia del asunto así lo requieren.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
IV.- Nombrar, remover y conceder licencias a las personas servidoras públicas, así como a las demás personas trabajadoras al servicio del Poder Ejecutivo, con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX del Artículo 40 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000) 60
V.- Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública. cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VI.- Designar o nombrar a las personas Titulares de las Secretarías de Despacho, a la persona Titular de la Consejería Jurídica y a las personas Titulares de las demás dependencias que contemple la Ley, en una proporción que no exceda la mitad para un mismo género. El nombramiento de la persona Titular de la Secretaría de la Contraloría se sujetará a la ratificación del Congreso del Estado; así como, a la persona integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial que le corresponde.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VII.- Conceder o negar indulto con arreglo a la Ley, a las personas sentenciadas por los Tribunales del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VIII.- Imponer como corrección, arresto hasta por treinta y seis horas o multa; pero si la persona infractora no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
IX.- Visitar el Estado en sus correspondientes municipios, ya sea personalmente o por medio de personas servidoras públicas en los que delegue su representación.
Dentro del proceso de la planeación y programación democrática, así como de las acciones de evaluación y los ajustes que de ello puedan derivarse, las visitas y en general todas las acciones deberán considerar invariablemente la presencia y participación de la persona Titular de la Presidencia Municipal del lugar al que corresponda, a la persona integrante del Poder Legislativo del distrito respectivo y de la Comisión que del H. Congreso del Estado corresponda;
X.- Convocar a elecciones de Congreso, únicamente en los casos de los artículos 68 y 69 de esta Constitución.
XI.- (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)
XII.- Excitar a los Poderes de la Unión para que presten protección al Estado, conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
XII Bis. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos. 61
(ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012)
XIII.- Administrar, programar y difundir sin ningún tipo de censura a través de los medios electrónicos del Estado, las acciones de los tres poderes del Estado y todas aquéllas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten en la sociedad la cultura política y democrática.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XIV.- Impedir los abusos de la fuerza armada contra la ciudadanía y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriere;
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XV.- En el ámbito de su competencia, expedir y certificar títulos profesionales de acuerdo con los requisitos que establezcan las leyes respectivas.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015)
XVI.- Publicar y hacer cumplir las Leyes y demás disposiciones federales a que este obligado;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
XVII.- En materia de legislación y normatividad estatal: a) Promulgar y hacer cumplir las Leyes o Decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; b) Expedir los Reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, incluyendo las disposiciones derivadas del cumplimiento de la normativa federal, y c) Dirigir el Periódico Oficial del Estado, como Órgano de Difusión;
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
XVIII.- Remitir al Congreso:
Para su revisión: a).- Durante el primer año de gobierno, dentro del primer cuatrimestre, el Plan Estatal de Desarrollo, así como sus propuestas de modificación; b).- Los programas operativos anuales sectoriales y por dependencia u organismo auxiliares, mismos que deberán ser presentados al inicio del ejercicio constitucional de gobierno dentro del primer semestre; y en los subsecuentes ejercicios a más tardar el 30 de noviembre del año anterior en que deberán operar. Las modificaciones que a los mismos proponga, con toda oportunidad serán sometidos a la consideración del Congreso;
Para su aprobación: 62
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004) c).- Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste;
(ADICIONADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) d).- La Solicitud del Convenio y el Programa de Gobierno de Coalición con uno o varios de los Partidos Políticos representados en el Congreso del Estado, misma que podrá presentarse en cualquier momento.
El Convenio y el Programa respectivos, deberán ser aprobados por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado. El Convenio establecerá las causas de la disolución del Gobierno de Coalición;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
XIX.- Remitir al Congreso del Estado la cuenta pública anual, misma que será congruente con el avance de los programas operativos anuales por sector, dependencia u organismo auxiliar durante cada ejercicio fiscal y en el plazo que establece el artículo 32 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XX.- Como persona al mando de la Fuerza Pública Estatal, velar por la conservación del orden público y por la seguridad del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
XXI.- Cuidar de la disciplina de la Guardia Nacional.
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
XXII.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento y obligación del Gobierno, por conducto de las Unidades Gubernamentales que estime pertinentes, con la Educación Pública del Estado, para que ésta sea de calidad con equidad y permanezca laica, gratuita y obligatoria desde el nivel Preescolar, Primaria, Secundaria, hasta la Educación Media Superior, con la participación activa de los padres de familia y la sociedad; tutelando el cumplimiento de las normas federales relativas al ingreso, promoción y permanencia del personal docente de los planteles del Estado, aportando en forma gratuita los libros de texto correspondientes a cada nivel escolar;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
XXIII.- Proporcionar a los Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de las resoluciones que dicten.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XXIV.- Coadyuvar y vigilar al cumplimiento del libre ejercicio ciudadano del voto, sea en los procesos electorales, o en las demás formas de participación ciudadana establecidas en el artículo 19 bis de esta Constitución, apoyando a los organismos 63 electorales con los recursos y la infraestructura necesaria para el pleno desarrollo de sus funciones.
El apoyo de recursos financieros adicionales, invariablemente requerirá aprobación del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
XXV.- Salir del territorio del Estado o separarse de sus funciones, sin autorización del Congreso, hasta por treinta días.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XXVI.- Adoptar todas las medidas necesarias para la buena marcha de la administración estatal. Así mismo, conducir la planeación estatal del desarrollo económico y social del Estado y realizar las acciones conducentes a la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas de desarrollo.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXVII.- Solicitar al Congreso del Estado la declaración de desaparición de Ayuntamientos; la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del Municipio, en los casos previstos por el Artículo 41 de este ordenamiento.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992)
XXVIII.- Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los municipios;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XXIX.- La policía preventiva municipal estará al mando de las personas titulares de las Presidencias Municipales, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que la Persona Titular del Poder Ejecutivo le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 1988)
XXX.- Conducir las acciones que conforme a la Ley y en concurrencia con los Municipios y el Gobierno Federal, deban realizarse en materia de protección del ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)
XXXI.- Intervenir en todos los negocios en que el Estado sea parte o en los que se vea afectado el interés público.
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) 64
XXXII.- Solicitar al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, inicie los procesos de Plebiscito y Referéndum en los términos que disponga la Constitución y la normativa aplicable;
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XXXIII.- Presentar su declaración patrimonial de bienes en los términos que determine esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XXXIV.- Presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos de entre quienes se designe a la Persona Titular de la Fiscalía General del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 79-B, así como solicitar su remoción por las causas graves que establezca la Ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 79-B de esta Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) (F. DE E., P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XXXV.- Administrar y controlar los centros de reclusión y de custodia preventiva en el Estado, asegurando las medidas tendientes a la readaptación social integral de los individuos, mediante los principios de educación y trabajo, conforme lo disponen las leyes de la materia; y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
XXXVI.- Previa autorización del Congreso, contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley respectiva.
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
XXXVII.- Previa autorización del Congreso, celebrar contratos de colaboración público privada.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
XXXVIII.- Previa autorización del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos.
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) (F. DE E., P.O. 25 DE AGOSTO DE 2010) (F. DE E., P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XXXIX.- Incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos estatales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo se deberá incluir la o las partidas presupuestales necesarias 65 y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
XL.- Informar trimestralmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública estatal. Incluyendo, asimismo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XLI.- Dirigir la política turística estatal y presidir el Consejo Estatal de Turismo, la ley establecerá los términos en que se integrará el mismo. En tal conducción de tal política, la Persona Titular del Poder Ejecutivo observará los principios de sustentabilidad, competitividad, desarrollo social y seguridad integral a la inversión productiva;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XLII.- Remitir al Congreso del Estado el listado de personas candidatas para los cargos de elección del Poder Judicial en los términos del artículo 87 BIS de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XLIII.- Presentar al Congreso del Estado propuestas que se puedan adoptar por éste como iniciativas de leyes generales, de competencia concurrente, o sus reformas, y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
XLIV.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 70 Y LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 70, Y SE ADICIONA CON UNA FRACCIÓN III, EL
ARTÍCULO 70, MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VII, DEL
ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Aprobado que sea el presente dictamen, remítase junto con las copias de los debates que se hubiesen generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, las reformas realizadas a la Constitución Política Local, remítase el Decreto correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto iniciará su vigencia, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO. En un término máximo de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán de presentar las iniciativas 150 de reforma a la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, así como a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a la presente reforma.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO NÚMERO 340, POR EL SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 70; Y LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL
ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo el presente decreto, para su publicación y promulgación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto iniciará su vigencia, 15 días después de su publicación.
TERCERO.- Una vez entrada en vigor la presente disposición constitucional, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 60 días naturales, para realizar las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, a efecto de armonizar sus disposiciones con el texto constitucional.
(ADICIONADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMA NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE,
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)
QUINTO (SIC).- Una vez entrada en vigor la presente disposición constitucional, el Congreso del Estado, tendrá un plazo de 60 días naturales, para realizar las reformas correspondientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, a efecto de armonizar sus disposiciones con el texto constitucional.
P.O. 30 DE MAYO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 147, de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase a los Ayuntamientos del Estado, con la finalidad de que se pronuncien respecto de la reforma del artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, junto con el dictamen y los debates que se hayan generado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez hecho el cómputo de los votos que hayan emitido los ayuntamientos, hágase la declaratoria correspondiente con el propósito de que la reforma a la Constitución, sea parte de la misma. 168
ARTÍCULO TERCERO.- Aprobado el presente, remítase para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO.- La (sic) presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente remítase a los Municipios del Estado para los efectos del Constituyente Permanente.
SEGUNDO.- Una vez aprobado remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que se refiere el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
PRIMERO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente y debidamente publicado en unión de la declaratoria correspondiente, el presente decreto iniciará su vigencia a partir del primero de enero del año 2013.
SEGUNDO.- En cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012.
PRIMERO.- Remítase el presente decreto que reforma y adiciona la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos que establece el artículo 147 de la Constitución del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente, 169 procediéndose a su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Por lo que respecta a la reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento, entrarán en vigor el mismo día en que se realice la declaratoria de aprobación de la reforma constitucional motivo del presente decreto.
CUARTO.- A partir de la vigencia de este Decreto, la Presidencia de la Mesa Directiva, el Encargado de Despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión y la Dirección Jurídica del Congreso serán los responsables de entregar a través del acta de entrega recepción, los recursos financieros, materiales jurídicos y humanos del Sistema Morelense de Radio y Televisión del Congreso del Estado. Para ello, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, deberá coordinarse y designar el personal necesario para la entrega recepción.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, deberá designar al profesionista responsable que junto con el encargado de despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión, inicien el cambio y la transición de dicho Sistema del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo, cambio que no podrá durar más 30 (sic) días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que adecue la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones del Sistema Morelense de Radio y Televisión en el Poder Ejecutivo, y enviará al Congreso la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a efecto de que las partidas financieras que actualmente están asignadas a dicha dependencia dentro del Congreso, se integren al presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo del Estado.
La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Auditoría Superior de Fiscalización, para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las responsabilidades jurídicas durante el período de gestión anterior a la recepción del organismo por el Poder Ejecutivo del Estado.
SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta el Sistema Morelense de Radio y Televisión del Congreso, pasarán a formar parte de la Coordinación General de Comunicación Política del Ejecutivo del Estado. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario, en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo organismo del Poder Ejecutivo del Estado, no obstante ello, deberán respetarse sus derechos laborales. Dicha indemnización estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado.
OCTAVO.- En tanto el Poder Ejecutivo, determina la nueva estructura orgánica, administrativa y funcional del Sistema Morelense de Radio y Televisión, que tendrá a su cargo, se continuará laborando con la estructura actual, a fin de prever que no 170 se vean interrumpidas las labores de las diferentes estaciones y el canal de televisión con que cuenta dicho Sistema.
NOVENO.- El Comité de Radio y Televisión del Congreso, contemplado actualmente en la fracción III del artículo 85 y 88 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y que con esta reforma se deroga, terminará sus funciones el 31 de agosto de 2012, extinguiéndose dicho Comité.
P.O. 23 DE ENERO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 268, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XLI DEL
ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Primero.- Una vez aprobado el presente decreto, remítase al Constituyente Permanente para su aprobación.
Segundo.- Aprobado que sea el presente decreto, remítase al Ejecutivo del Estado para que realice la publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Tercero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
Cuarto.- La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se ajustará a los términos previstos en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción 173
V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 09 de febrero del 2012.
Quinto.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación media superior, en los presupuestos estatal y municipales, se incluirán los recursos y mecanismos necesarios para contar con la infraestructura adecuada a fin de garantizar dicha obligatoriedad.
Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 24 DE ABRIL DE 2013.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase a los Ayuntamientos de la entidad para su aprobación. Efectuado que sea el recuento de los Ayuntamientos que otorgaron su aprobación, hágase el computo respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado en un plazo máximo de quince días a partir de la publicación de la declaratoria, abrogará la Ley de Participación Ciudadana vigente y emitirá la nueva Ley reglamentaria conforme a la presente reforma constitucional.
TERCERO.- La selección e integración del Consejo de Participación Ciudadana, quedará regulada en la Ley secundaria respectiva; debiendo quedar conformado en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la publicación de la Ley reglamentaria.
CUARTO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
P.O. 29 DE MAYO DE 2013.
Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente decreto, en términos de los numerales 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente reforma. 174
P.O. 31 DE JULIO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- EI presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 19 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Toda vez que fue emitida la Declaratoria y aprobado el presente Decreto por el Constituyente Permanente, las reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado por las que se crea la Fiscalía General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de expedirse la Declaratoria a que se refiere el transitorio anterior, quedará designado por virtud de este Decreto, como Fiscal General del Estado, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción XXXIV del artículo 70.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el Transitorio Segundo, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía 175
General del Estado que el propio Decreto establece, respetándose los derechos de los Servidores Públicos de la institución, en términos de la normativa que resulte aplicable a cada caso.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS POR EL QUE SE MODIFICA EL TÍTULO DE LOS CAPÍTULOS PRIMERO Y SEXTO; SE SUSTITUYE LA EXPRESIÓN GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES POR EL DE DERECHOS HUMANOS EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO PRIMERO; 2-BIS, FRACCIÓN IX; 19, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II, INCISOS D) Y E), Y 79-A, PÁRRAFO PRIMERO, Y FRACCIONES I Y IV, Y 149, Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en los dispuesto por los artículos 147 y 148, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inicio su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas y adiciones se tienen como parte de esta Constitución. 176
TERCERO.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, tendrán sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar o implementar la reglamentación correspondiente y llevar a cabo las acciones necesarias derivadas de la presente reforma; informando al Congreso del Estado del cumplimiento dado al presente, dentro de los diez días hábiles posteriores al término mencionado con anterioridad.
P.O. 30 DE ABRIL DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI, AL
ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2429 POR EL QUE SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. 185
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para que se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
P.O. 27 DE MAYO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2254, POR EL QUE SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por 183 el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, a través de la Diputación Permanente; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2049, POR EL QUE SE DEROGAN LAS FRACCIONES XVII, XXIII, XXIV, XLVIII, XLIX, L Y LI DEL