Artículo 40.- Son facultades del Congreso:
I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)
II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.
III.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las leyes Federales existentes.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)
III Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan.
(NOTA: EL 5 DE DICIEMBRE DE 2024, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VIII ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEXTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2024, DECLARÓ FUNDADA DICHA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CONSISTENTE EN LAS BASES PARA LA DISTRIBUCIÓN INTERNA DEL PRESUPUESTO PARA LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, LA CUAL DEBERÁ SUBSANARSE MEDIANTE LA EMISIÓN DE LA REGULACIÓN CORRESPONDIENTE, A MÁS TARDAR EN EL SIGUIENTE PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx).
(REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018)
V.- Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio 38 fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba;
VI.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión.
VII.- Transladar (sic) temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado.
VIII.- Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre límites territoriales, reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no dichos arreglos, los que, en el primer caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 116 de la Constitución Federal.
IX.- Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los Ramos de la Administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados por el Congreso, o cuando éste lo estime conveniente.
La concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo se hará sólo por el tiempo limitado y determinándose con absoluta precisión cuáles son esas facultades.
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
X.- En materia de deuda pública: a) Establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y los organismos y empresas intermunicipales, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar anualmente en las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios los conceptos y montos respectivos. b) Autorizar, conforme a las bases establecidas en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y a los organismos y empresas intermunicipales, para la contratación de empréstitos o créditos; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; 39 y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma la requieran.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965)
XI.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos:
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 1977)
A).- Que en el Territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá (sic) una población de más de 30,000 habitantes.
B).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del Gobierno propio y de los Servicios públicos que quedarían a su cargo.
C).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo.
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
D).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a la creación pretendida;
(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
E).- Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa;
F).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
Para la creación de municipios conformados por pueblos o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo con los requisitos señalados en los incisos D), E) y F) de esta fracción. 40
(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)
A la creación de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.
XII.- Suprimir alguno o algunos de los Municipios existentes, incorporándolos a los más inmediatos, siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos A y B de la fracción anterior, previo informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios que se trate de suprimir, y del Ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en los incisos C y D, y observándose lo dispuestos (sic) en el inciso E de la misma fracción.
XIII.- Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XIV.- Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, así como todos los actos o contratos que comprometan dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XV.- Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
XVI.- Revisar el Plan Estatal de Desarrollo y remitir en su caso, al Ejecutivo Estatal para su consideración, las observaciones formales aprobadas por el Pleno, dentro los (sic) dos meses siguientes a su recepción. Si transcurrido dicho término el Congreso no remitiera ninguna observación, se entenderá que no hubo observaciones por parte del Congreso.
Igual procedimiento seguirán las modificaciones que el Ejecutivo Estatal realice al mismo.
XVII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)
XVIII.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992)
XIX.- Expedir leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Federal. 41
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014)
XX.- Expedir Leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) a).- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) b).- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) c).- Los trabajadores gozarán anualmente de dos períodos vacacionales de diez días hábiles y de noventa días de salario como aguinaldo;
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) d).- Los salarios, emolumentos y demás prestaciones para los trabajadores o servidores públicos del Estado, sean sindicalizados, supernumerarios o de confianza, serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta constitución y en las leyes respectivas. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general del Estado;
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) e).- A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta el sexo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) f).- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las Leyes.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016)
El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) g).- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado establecerá academias en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al Escalafón. 42
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) h).- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) i).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.
En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indeminzación (sic) de Ley.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) j).- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) k).- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley. c).- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley. e).- Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) 43 l).- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de Arbitraje.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) m).- La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017)
XXI.- Dictar las Leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y sustancias enervantes; así como para expedir la Ley que regule la mejora regulatoria y cree el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXII.- Conceder premios por servicios hechos a la nación, al Estado o a la Humanidad.
XXIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)
XXIV.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996)
XXV.- Excitar a los Poderes de la Federación para que presten protección al Estado, en el caso previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción
ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE MARZO DE 1995.
DECRETO NÚMERO 212, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 40 Y LA FRACCIÓN XXVI, DEL
ARTÍCULO 40; LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
(F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que reforma la fracción LV del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.
DECRETO NÚMERO 625, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de Morelos, remítase copia a los ayuntamientos, junto con los debates si los hubiere para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO.- El presente decreto iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del momento en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los votos de los ayuntamiento (sic) y la declaratoria correspondiente.
TERCERO.- Dando el cómputo un resultado aprobatorio, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 20 DE JULIO DE 2005.
DECRETO NÚMERO 725, POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL DEL
ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 2007.
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.
TERCERO. Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos continuarán en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado, elija a los nuevos integrantes que conformarán el Consejo Consultivo, en términos del artículo subsiguiente.
CUARTO. En términos de la parte considerativa, en caso de que a la fecha de inicio de vigencia del presente decreto, exista Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en funciones, éste durará en su cargo hasta en tanto el Congreso del Estado, elija al nuevo Presidente del órgano constitucional que se crea. De igual forma, para el caso de (sic) no exista designación o ratificación de Presidente de la citada comisión en la fecha mencionada, el Congreso del Estado, hará la designación correspondiente en un término no mayor a los treinta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto por única ocasión, para lo cual la Junta de Coordinación Política emitirá convocatoria en los principales 153 medios de comunicación en el Estado, para el efecto de que las organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, y la población en general presenten sus propuestas sustentadas documentalmente, estableciéndose en dicha convocatoria las bases sobre las cuales se desarrollará este proceso. Hecho lo anterior, emitirá dictamen para que sea sometido a consideración del Pleno de la Asamblea y se designe tanto al Presidente como a los Consejeros de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
QUINTO. En un término máximo de sesenta días hábiles siguientes al inicio de vigencia de la presente, el Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, mientras tanto, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y los ordenamientos vigentes en lo que no se contravengan, hasta dicha expedición de la ley reglamentaria.
SEXTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos, pasarán a formar parte del organismo público autónomo que se crea. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario, en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo órgano.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado contará con seis meses para expedir la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Hasta que entre en vigor la Ley y funcionamiento del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Morelos, el Consejo Tutelar para Menores Infractores en el Estado, operará en los términos de la normatividad vigente, apegado a los principios garantistas dispuestos por el artículo 18 de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2007. 154
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente dictamen por las dos terceras partes del Honorable Congreso del Estado, remítase junto con las copias de los debates que se hubieren generado, a los Ayuntamientos del Estado de Morelos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 147, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial " (sic) Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Primero.- Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.
Segundo.- El Congreso del Estado, emitirá la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.
Tercero.- El Titular del Ejecutivo del Estado, implementará los mecanismos necesarios para la creación de una Agencia del Ministerio Público y Defensoría Pública Especializadas en los términos de la Ley de la materia.
Cuarto.- Para la inmediata integración del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en esta primera y única ocasión, en lo que se refiere a la especialización, la selección del Magistrado Titular y Suplente, se hará bajo los criterios de capacidad y práctica forense que fije el Congreso del Estado, en la Terna que para tal efecto proponga la Junta Política y de Gobierno.
Quinto.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos. 155
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley que regule la celebración de Contratos de Colaboración Público Privada, en un plazo no mayor de ciento veinte días, contado a partir de la iniciación de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 70 Fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado de Morelos dispondrá de un término de noventa días naturales para presentar la iniciativa de reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2008.
Primero.- Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.
Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2008.
Primero.- Aprobado que sea el presente Decreto por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al Constituyente Permanente de la Entidad para los efectos constitucionales correspondientes.
Segundo.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del 156
Estado Libre y Soberano de Morelos, previa declaratoria de aprobación por parte del Congreso del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 2008.
DECRETO NÚMERO 822, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 40 Y LA XII BIS AL
ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la publicación de la declaratoria 166 correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- La revisión y observaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40, se realizarán a partir del Plan Estatal de Desarrollo que entregue la administración cuyo encargo inicie en el año 2012.
CUARTO.- El Congreso del Estado de Morelos, en un término de ciento veinte días hábiles, a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente, deberá aprobar y publicar la reforma respectiva a la Ley de Planeación Estatal y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, con el fin de adecuarla a la presente reforma constitucional.
P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012.
PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Aprobado que sea el presente Decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 1648, POR EL QUE SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 40; EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL
ARTÍCULO 40; LAS FRACCIONES XVII, XXII Y XLII, DEL
ARTÍCULO 40; EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO PARA SER UNO SOLO, LAS FRACCIONES I QUINTO PÁRRAFO, II, III, VIII Y SEGUNDO PÁRRAFO, DEL IX, DEL APARTADO "A"; EL PRIMER PÁRRAFO, DEL APARTADO "B", DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ALLANAR LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
INDÍGENAS”.]
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, con fundamento en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas forman parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos desde el momento en que se haga la Declaratoria a que se refiere la disposición precedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la propia Constitución.
TERCERA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SETENTA
Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, la reforma se tiene como parte de esta Constitución.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 2050, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL
XX.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XXVII.- Recibir de las personas integrantes del Poder Legislativo, de la Persona Titular del Poder Ejecutivo, de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las personas Titulares de los Juzgados que integran el Poder Judicial, de las personas Comisionadas del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, de la Persona Titular de la Comisión de Derechos Humanos, de las Personas Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Públicos Autónomos, de la persona Titular de la Auditoría General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y de la persona Titular de la Secretaría de la Contraloría, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) 44
XXVIII.- Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.
Así mismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
XXIX.- Analizar y en su caso, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales acordada en la sesión de cabildo de cada Ayuntamiento, misma que deberá presentarse a más tardar el primero de octubre del ejercicio fiscal anterior, en términos del artículo 32, párrafo segundo de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2009)
XXX.- Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los diputados del Congreso del Estado, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
XXXI.- Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de 30 días.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XXXII.- Admitir la licencia definitiva de sus cargos a las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, de las personas Titulares de los Juzgados que integran el Poder Judicial del Estado, así como las renuncias de sus cargos a las personas Titulares del Órgano de Administración del Poder Judicial, de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de las personas Comisionadas del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, de la persona Titular de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, de las personas titulares de la Presidencia y de las Consejerías de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos constitucionales autónomos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XXXIII.- Conceder licencias a las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de 45
Disciplina Judicial, del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, a las personas Titulares de los Juzgados que integran el Poder Judicial del Estado, a las personas Titulares del órgano de Administración Judicial, a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado y a la persona Titular de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, siempre que su ausencia exceda de treinta días;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XXXIV.- Convocar a elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo, de las personas integrantes del Congreso, personas integrantes del Poder Judicial y de Ayuntamientos en los casos previstos por esta Constitución;
XXXV.- (DEROGADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXXVI.- Nombrar Gobernador interino o Substituto en los casos que determina esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XXXVII.- Designar a las personas integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial que le corresponden, a las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, a la persona titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, de conformidad con lo previsto en esta Constitución; así como a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, este último de entre la terna de personas ciudadanas que someta a su consideración la Persona Titular del Poder Ejecutivo. Las designaciones a que alude esta fracción deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso;
(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)
XXXVIII.- Examinar los informes sobre la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, mismos que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en los que se revisarán el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
XL.- Nombrar a los Comisionados propietarios y suplentes del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, previa consulta pública y atendiendo el principio de paridad de género en las designaciones; 46
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XLI. Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos federales en contra de las integrantes del Poder Legislativo, de la Persona Titular del Poder Ejecutivo y de las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de la persona Titular de la Magistratura del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial y miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía, en términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
XLIII.- Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado y las que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, siempre que no tengan el carácter de controversias que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
XLIV.- Designar y remover, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, al Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, el nombramiento del Secretario de la Contraloría del Estado; así mismo, observando el principio de paridad de género, designar con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Públicos Autónomos a que se refiere el artículo 23-C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado; y a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior.
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015)
XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear Organismos Descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a 47 conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015)
XLVII.- Por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo, en su caso con los Programas Financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan;
XLVIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)
XLIX.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)
L.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)
LI.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
LII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana o el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en su caso;
(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)
LIII. A solicitud del Gobernador del Estado, aprobar con el voto de las dos terceras partes, la remoción del Fiscal General por las causas graves que establezca la Ley;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
LIV.- Solicitaral (sic) Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que se lleven a cabo los procesos de participación ciudadana que corresponda, en términos de la normativa aplicable.
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002)
LV.- Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la Administración Central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario 48 público estatal como de los municipales, e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008)
Esta atribución será ejercida por la Auditoría Superior de Fiscalización o por la Comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine.
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012)
LVI.- Difundir sin ningún tipo de censura a través de los medios electrónicos del Estado, las acciones del Poder Legislativo y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten entre los ciudadanos la cultura política y democrática.
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
LVII.- En materia de contratos de colaboración público privada: a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada y las bases conforme a las cuales los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública. Dicha legislación deberá incluir, entre otras, las disposiciones que aseguren la plena solvencia moral, económica, financiera, técnica y profesional de las entidades del sector privado o social que participen en los contratos. La Legislación establecerá también normas que garanticen la protección del medio ambiente en términos de la legislación aplicable, así como las relativas a las garantías, sanciones y mecanismos de control y protección en favor de las partes en los contratos respectivos. Tratándose de contratos de colaboración público privada, podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que puedan ser objeto del mismo en términos de lo que se establezca en las leyes respectivas. b) Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; 49 y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran.
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
LVIII.- Recibir las propuestas que formule la Persona Titular del Poder Ejecutivo, respecto de Iniciativas de Leyes Generales, de competencia concurrente, o sus reformas, así como del convenio y programa de Gobierno de Coalición, en este último caso para su aprobación, dando a las mismas el tratamiento legislativo que en el ámbito estatal se previene en esta Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
LIX.- Emitir la convocatoria dirigida a los Poderes del Estado, para la conformación del listado de candidaturas para la elección de integrantes del Poder Judicial, en los términos del artículo 87 BIS de esta Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
LX.- Recibir de los Poderes del Estado, los listados de candidaturas para elección de las personas que integrarán el Poder Judicial, en los términos establecidos en esta Constitución;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
LXI.- Remitir al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, los listados de candidaturas para la elección de las personas que integrarán el Poder Judicial del Estado, en los términos establecidos en esta Constitución, y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)
LXII.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)