Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 145

TÍTULO SÉPTIMO

Artículo 145.- La responsabilidad administrativa en que incurran las personas Titulares de las Magistraturas, las personas Titulares de los Juzgados, las personas Secretarias de las Salas, de Acuerdos, de estudio y cuenta; así como las demás personas funcionarias o empleadas de los Tribunales del Poder Judicial, que realicen funciones jurisdiccionales o auxilien en éstas, o desempeñen funciones administrativas, serán del conocimiento y resolución del Tribunal de Disciplina Judicial.

Para el caso de responsabilidad administrativa en que incurran las personas Titulares de las Magistraturas, Secretarias de las Salas, de Acuerdos, de estudio y 124 cuenta; así como las demás personas funcionarias o empleadas del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral, serán del conocimiento y resolución de cada órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, Ley General de Responsabilidades Administrativas y la local en la materia; en ambos casos, si alguna de dichas personas funcionarias o empleadas incurre en la comisión de delito, serán juzgadas en la forma que establecen las leyes respectivas, pudiendo quedar suspendida la persona presunta responsable en el ejercicio de sus funciones, en los términos que señalen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 1983)

ARTÍCULO 145 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

PRIMERO.- Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales en el Estado, para los efectos que indica el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos legales correspondientes, el Decreto respectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Organo del Gobierno del Estado de Morelos.

P.O. 17 DE ABRIL DE 1996.

PRIMERO.- Remítase el presente Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales en el Estado, para los efectos que indica el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos legales correspondientes, el decreto respectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano del Gobierno del Estado de Morelos.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

SEGUNDO.- Los artículos 23 párrafo segundo y 115 fracción III, cuarto párrafo de este Decreto, entrarán en vigor a partir del 1º de enero del año 2000.

TERCERO.- El artículo 32 iniciará su vigencia a partir del primero de septiembre y el artículo 33 el día dos de mayo, ambos del año 2000.

CUARTO.- Por esta única vez, la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, prorrogará su mandato hasta el día último del mes de agosto 141 del año 2000. Durante dicha prórroga el Congreso sesionará con un período ordinario más, que comprenderá del 17 de abril al 31 de agosto del año 2000.

De igual manera por esta sola ocasión, los Ayuntamientos del Estado de Morelos, que inicien su mandato el 1° de junio del año de 1997, lo prorrogarán hasta el día 31 de octubre del año 2000.

QUINTO.- Para los efectos del artículo 59, cuya vigencia iniciará a partir del 1º de enero del año 2000, el Congreso del Estado de Morelos designará con quince días de anticipación, al ciudadano que como Gobernador interino, asuma el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad durante el período comprendido del 18 de mayo al 30 de septiembre del año 2000. El designado deberá satisfacer los requisitos establecidos por los artículos 58 y 60 de esta Constitución.

SEXTO.- Para los efectos de las elecciones que deberán verificarse en el año de 1997 para Diputados y Ayuntamientos en el Estado de Morelos, estas deberán llevarse a cabo el tercer domingo de marzo del año citado y los órganos electorales se instalarán el día 1º del mes de diciembre de 1996.

SEPTIMO.- Para los efectos de la distritación prevista en el artículo 24 de esta Constitución, por esta vez, se tomarán en cuenta los datos de población del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

OCTAVO.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado seguirán ejerciendo las competencias y funciones que actualmente les señala la ley Electoral del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1996.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Por esta única vez el Gobernador del Estado en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que inicie su vigencia el presente Decreto, presentará 142 al Congreso del Estado una terna de ciudadanos para que éste designe al Procurador General de Justicia.

CUARTO.- Se concede un plazo máximo de 6 meses al Ejecutivo del Estado para que revise, elabore o proponga al Congreso del Estado, las modificaciones que resulten convenientes a la normatividad Estatal, por las reformas a que se refiere el presente Decreto; en tanto se expidan dichas modificaciones, el Procurador General de Justicia continuará ejerciendo las atribuciones y responsabilidades que la ley le señale como representante del interés del Estado y como consejero jurídico del Poder Ejecutivo.

QUINTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que realice las transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias, así como los relativos a los recursos humanos y materiales convenientes, para el eficaz cumplimiento de las reformas a que se refiere el presente Decreto.

P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999.

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos señalados por los artículos 47 y 70 fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

TERCERO.- Lo relativo a los procesos de Plebiscito y Referéndum, así como la iniciativa popular establecidos en el artículo 19-bis, entrarán en vigor el uno de enero del año 2001; el Congreso del Estado tiene 90 días para expedir la ley reglamentaria.

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones al Código Estatal Electoral que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones a más tardar 7 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

(F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999)

QUINTO.- El Congreso del Estado tiene 90 días para expedir las modificaciones a la Ley Orgánica Municipal que se deriven de las presentes reformas, adiciones y derogaciones.

P.O. 14 DE JUNIO DE 2000. 143

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos correspondientes.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

DECRETO NÚMERO 1234, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO.- El Presente Decreto de reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos; por tanto se dejan sin efectos jurídicos el artículo tercero transitorio de la reforma a esta Constitución, aprobado en el Decreto Número 789 de fecha 30 de octubre de 1996, y publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 3824, con la misma fecha.

SEGUNDO.- A la vigencia de este Decreto, la Oficialía Mayor y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, serán las dependencias encargadas de recibir, a través de acta de entrega-recepción los recursos financieros, materiales, jurídicos y en su caso, humanos del organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, denominado Sistema Morelense de Radio y Televisión, cuya desincorporación del Poder Ejecutivo no rebasará un plazo mayor de veinte días naturales, contados a partir de la vigencia de esta reforma. Adicionalmente, el Congreso del Estado, procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que se adecue la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones de dicho organismo en el Poder Legislativo y emitirá la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a efecto de que las partidas financieras respectivas pasen a integrarse al presupuesto de egresos del Congreso del Estado.

La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Contaduría Mayor para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las responsabilidades jurídicas durante el período de gestión anterior a la recepción del organismo por el Poder Legislativo.

(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)

TERCERO.- El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá, a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, Ley 144 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, al Código Electoral para el Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)

QUINTO.- Lo dispuesto por los artículos 33, 19-bis en su apartado de reforma, 63, 74 y 109 de este Decreto, tendrán vigencia a partir del primero de octubre del año dos mil.

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

DECRETO NÚMERO 1235, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, siempre que resulte favorable, emitirán también la declaratoria correspondiente, el Decreto será publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)

SEGUNDO.- El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá, a la reforma y adecuaciones necesarias a la Ley Estatal de Planeación, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, al Código Electoral para el Estado de Morelos, y a los demás ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto. 145

CUARTO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley o Decreto de Ley, que regule el funcionamiento del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de la iniciación de la vigencia del presente Decreto.

(F. DE E., 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)

QUINTO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 19-bis, en su apartado de adición, iniciará su vigencia el día primero de octubre del año dos mil.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.

DECRETO NÚMERO 624, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN LV DEL

ARTÍCULO 145 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador local y hecha la declaratoria correspondiente, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII Inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA Las reformas contenidas en el presente Decreto formarán parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

P.O. 27 DE MAYO DE 2015.

DECRETO NÚMERO 2253, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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