Artículo 47.- Los Proyectos de Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a su recepción. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles siguientes.
Si se hubiese vencido el plazo que el Ejecutivo tiene para formular las observaciones a que se refiere el párrafo anterior y no las hubiere hecho, o vencido el plazo no hubiese publicado el decreto o ley de que se trate, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva, del Congreso del Estado, deberá 53 ordenar en un termino de cinco días hábiles la publicación en el Periódico Oficial, del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 47, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente proyecto de Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, a partir de la aprobación del Constituyente Permanente, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del numeral mencionado en el artículo que precede, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 20 DE JULIO DE 2005.
DECRETO NÚMERO 727, POR EL QUE SE REFORMA EL