Artículo 60.- No podrán ser Titular del Poder Ejecutivo:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992)
I.- Los Ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
(REFORMADA, P.O. 2 DE ENERO DE 1957)
II.- Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones.
(REFORMADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P. O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999)
III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
IV.- Las personas Titulares de las Secretarías o Subsecretarías de Despacho, la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, las personas Titulares de las 57
Fiscalías y Fiscalías Especializadas, las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, y las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1933)
V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a). El Gobernador Substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación. b). El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1999)
VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
ARTÍCULO 60; LAS FRACCIONES VIII Y XXVIII DEL