Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 23

TITULO SEGUNDO · CAPITULO II INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN

Artículo 23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

Las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los Partidos Políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. Las listas de representación proporcional de Diputados al Congreso del Estado, se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría. Los partidos políticos no podrán postular candidatos de un mismo género en más de la mitad de sus candidaturas a Presidencias Municipales si el número de sus candidaturas es par o en más de la mitad más una en caso de candidaturas impares. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas candidaturas a presidencias municipales en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

En el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. 18

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

En el caso de candidatos independientes que se registren para contender por el principio de mayoría relativa, la fórmula de propietario y suplente, deberá estar integrada por el mismo género.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

Cada Partido Político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Legisladores Locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

Las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Ayuntamientos se realizarán en las mismas fechas en que se efectúen las federales. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de la Persona Titular del Poder Ejecutivo, y cuarenta y cinco días para integrantes del Poder Legislativo, del Poder Judicial del Estado y Ayuntamientos. Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Para el caso de las elecciones de las personas integrantes del Poder Judicial, no se realizarán precampañas.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

ARTÍCULO 23 FRACCIÓN VI, PÁRRAFO TERCERO; 32, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, 40, FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLI, XLIV, XLVI, XLVII Y LV; 84, 109- BIS, PRIMER PÁRRAFO, 109-TER, TERCER PÁRRAFO Y 136 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto en los términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase copia a los Ayuntamientos para que manifiesten su aprobación o desaprobación.

SEGUNDO.- Una vez aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir del 10 de octubre del presente año.

TERCERO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Auditoría Superior Gubernamental o al Auditor Superior Gubernamental, se entenderán referidos a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, así como a su titular, el Auditor Superior de Fiscalización.

CUARTO.- En un término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la publicación de la declaratoria correspondiente, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos.

QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso incluyendo las revisiones a las Cuentas Públicas del año 2006 en la Auditoría Superior Gubernamental del Estado al entrar en vigor el presente decreto, continuarán tramitándose, en los términos de la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado hasta su conclusión en lo que no se contravengan con este Decreto y la Ley que conforme a este Decreto expida el Congreso.

SEXTO.- La Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Morelos qué expida el Congreso, deberá elaborar y publicar su Reglamento Interior en el que establecerá las funciones, atribuciones y objetivos de sus órganos, en estricto cumplimiento a lo establecido por esta Constitución y la Ley de Fiscalización Superior, previa aprobación por la Conferencia para la programación y Dirección de los Trabajos Legislativos del Congreso del Estado. 157

SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Auditoría Superior Gubernamental, pasarán a formar parte del órgano que con ese Decreto se crea. Los trabajadores tendrán derecho a la indemnización de tres meses de salario en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo órgano, mismo que se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

OCTAVO.- El Auditor Superior Gubernamental, concluirá sus funciones el 12 de octubre de 2008, conforme a lo establecido en el Decreto 363, publicado en el Periódico Oficial número 4355 el 20 de octubre de 2004.

Los Auditores Especiales, el Titular de la Unidad de Administración, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y los Directores de la Auditoría Superior Gubernamental, así como el Titular de la Unidad de Evaluación y Control del Congreso, cesarán sus funciones en la misma fecha en que concluya su encargo el Auditor Superior Gubernamental.

NOVENO.- Por esta ocasión, el Pleno del Congreso del Estado designará al Auditor Superior de Fiscalización a propuesta directa de la Junta Política y de Gobierno, mismo que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 84 apartado B de este Decreto. Designación que deberá realizarse a más tardar el 12 de octubre de

2008.

DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.

P.O. 16 DE JULIO DE 2008.

DECRETO NÚMERO 823, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL

I. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, corresponde a los Partidos Políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos y términos que determine la normatividad en la materia. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas y tiempo en los medios de comunicación para las campañas electorales en los términos que señale la misma normatividad correspondiente.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

II. Los Partidos Políticos son Entidades de Interés Público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, promover la paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. Para mantener el registro el Partido Político Local deberá obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados, según lo dispuesto en la normatividad relativa.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

La Ley normativa aplicable, determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los Partidos Políticos sólo se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La Ley normativa 19 establecerá las reglas para la constitución, registro, vigencia y liquidación de los Partidos Políticos.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

III. La normatividad señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para los Partidos Políticos y los candidatos independientes en las campañas electorales.

El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley normativa de la materia:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016) a) El financiamiento público del Estado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se determine por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público del Estado por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior. c) El financiamiento público del Estado para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elija Gobernador del Estado, Congreso Local y Ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan Diputados y Ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

La Ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, 20 dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

De igual manera, la Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

III.

DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

IV. El candidato independiente, es el ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos que se postule para ser votado para cualquier cargo de elección popular, que obtenga de la autoridad electoral el acuerdo de registro, teniendo las calidades que establezca la normatividad en la materia.

La Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los candidatos independientes y sus campañas electorales bajo los siguientes lineamientos: a) Las erogaciones para candidatos independientes serán solo para la campaña electoral respectiva;

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) b) El tiempo en radio y televisión establecido como derecho de los Partidos Políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se regulará conforme a la normatividad en la materia, y c) Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado, los cuales se fijarán conforme a la normatividad en la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

V. La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Las elecciones locales estarán a cargo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y podrá delegarla al Instituto Nacional Electoral en los términos de esta Constitución y la Ley en la materia.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público local electoral autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y la ciudadanía, en términos de la normativa aplicable.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016) 21

Será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, conforme lo determinela (sic) normativa aplicable, se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ejercerá las funciones en las siguientes materias:

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y Partidos Políticos;

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

2. Educación cívica;

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

3. Preparación de la jornada electoral;

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley;

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

7. Cómputo de la elección de la persona Titular del Poder Ejecutivo;

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos;

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

10. Recibir del Congreso, los listados de las postulaciones de los tres Poderes del Estado, para la elección de las personas integrantes del Poder Judicial;

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

11. Organizar el proceso electivo de las personas integrantes del Poder Judicial; 22

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

12. Efectuar los cómputos de la elección, así como la publicación de resultados, entrega de las constancias de mayoría y validez, y asignación paritaria de los cargos de las personas integrantes del Poder Judicial;

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

13. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

14. Las que determine el marco jurídico correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

(NOTA: EL 21 DE AGOSTO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS 32/2017, 34/2017 Y 35/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA FRACCIÓN V DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE AGOSTO DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

EL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEBERÁ IMPLEMENTAR, VIGILAR Y DESARROLLAR EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA Y EN LOS TÉRMINOS DE LA NORMATIVA APLICABLE.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se le dispondrán los medios necesarios para acceder al Servicio Profesional Electoral.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, calificará la procedencia o improcedencia, y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana que contemple la ley en la materia, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la normativa aplicable.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017) 23

Los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, se podrán efectuar en cualquier tiempo, salvo aquellos que requieran llevarse a cabo a la par de la jornada electoral de elecciones constitucionales, de conformidad con la normativa aplicable.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, expedirá su propio Estatuto, con el que regulará su organización y funcionamiento internos, conforme a las bases que establece esta Constitución y demás normativa aplicable.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

A solicitud expresa del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Instituto Nacional Electoral asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud. A petición de los Partidos Políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley, el Instituto Nacional Electoral podrá organizar las elecciones de sus dirigentes responsables de sus Órganos de Dirección.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su Consejo, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. Dicho Instituto resolverá sobre la asunción parcial en los términos establecidos en la legislación general de la materia.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c), del Apartado C, de la Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

VI. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada uno de los Partidos Políticos con registro, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014) 24

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales deberán ser originarios del Estado de Morelos o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación y, al igual que la persona titular del órgano interno de control, deberán cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

En caso de que ocurra una vacante de Consejero Electoral Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos que establece la Ley en la materia. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo período.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales, tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley en la materia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales Estatales y demás servidores públicos que establezca la Ley en la materia, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, estará a cargo de un órgano interno de control, mismo que tendrá autonomía técnica y de gestión.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

La persona titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, será designado (sic) por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en la forma y términos que determine la normativa aplicable. Durará seis años en el cargo y sólo 25 podrá ser designado para un periodo más. Estará adscrito administrativamente al Consejero Presidente y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)

VII. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local en materia electoral que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Éste órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado de Morelos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)

CAPÍTULO

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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