Artículo 23-A.- El Congreso del Estado establecerá un Organismo Público Autónomo imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información Pública y Estadística; en la conformación de este organismo garante se observará el principio de paridad de género. El Instituto será el encargado de aplicar las Leyes de la materia y sus resoluciones serán acatadas por las Entidades y Dependencias Públicas del Estado y Municipios, Organismos Públicos Autónomos, Organismos Auxiliares de la Administración Pública, partidos políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal, y por toda persona que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función pública.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integra por cinco comisionados, los cuales serán electos por la mayoría calificada de los integrantes del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad, observando en todo momento el procedimiento que establezcan las leyes de la materia. 26
(ADICIONADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
Los comisionados durarán en su cargo siete años, sin posibilidad de otra designación; no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia, participación de la sociedad y paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 2007)
ARTÍCULO 23-A DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo Primero.- Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147.
Artículo Segundo.- La Ley que reglamenta el acceso a la información en el estado, deberá expedirse dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
Artículo Tercero.- Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los comisionados que sean electos por primera ocasión serán elegidos por cuatro, cinco y seis años, respectivamente.
Artículo Cuarto.- El Presupuesto de Egresos del Estado Correspondiente al año 2003 deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto. 149
Artículo Quinto.- A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Morelense de Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales e instituciones públicas. Para ello podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismo (sic) nacionales e internacionales especializados en el tema.
Artículo Sexto.- Tan pronto como sea aprobado este decreto de conformidad con el procedimiento (sic) reforma establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Poder Legislativo remitirá al Ejecutivo del Estado la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personal (sic) del Estado de Morelos para su inmediata publicación y entrada en vigor.
Artículo Séptimo.- Para dar cumplimiento con lo señalado en los artículos transitorios segundo y sexto del presente decreto, el Congreso del Estado puede discutir y aprobar la Ley reglamentaria del derecho a la información, con la condición suspensiva de remisión al Titular del Poder Ejecutivo hasta en tanto no se apruebe la reforma constitucional a que se refiere esta reforma constitucional.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
DECRETO NÚMERO 339, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO Y ADICIONA UN PÁRRAFO SEXTO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES SEXTO Y SÉPTIMO PARA SER SÉPTIMO Y OCTAVO DEL
ARTÍCULO 23-A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”.]
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Aprobado por el Constituyente Permanente Local, el presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado; en consecuencia, las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, desde el momento mismo en que se realice la declaratoria a que se refiere el artículo 147 y 148, del citado ordenamiento constitucional local.
CUARTA. Hecha la Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria anterior, remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
QUINTA. A partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del presente Decreto, se deberá comenzar el procedimiento establecido en la legislación respectiva, a fin de realizar los nombramientos de los dos 212 comisionados que integrarán el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, de acuerdo a lo que establecido (sic) en el presente Decreto.
SEXTA. Se derogan todas las disposiciones de menor rango normativo jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local.
SÉPTIMA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda para que efectúe las transferencias y adecuaciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
OCTAVA. El proceso de designación de los nuevos Comisionados del organismo garante en el Estado iniciará una vez que se haga la Declaratoria a la que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la presente reforma.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO TRES MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA POR EL QUE SE ADICIONA EL