Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 24

TITULO TERCERO · CAPITULO I

Artículo 24.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho personas Diputadas electas por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales; por cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal; y por ocho personas Diputadas que serán electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, conformadas de acuerdo con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.

Las cuatro diputaciones de primera minoría se asignarán, conforme al principio de paridad de género, a las fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por mayoría relativa, hayan obtenido, en lo individual, la mayor votación a nivel estatal, en los términos que determine la ley.

Al Partido Político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida para personas Diputadas, se le asignará una diputación por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en la normatividad aplicable.

En ningún caso, un Partido Político podrá contar con un número de personas Diputadas que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El Congreso del Estado se renovará cada tres años. Por cada persona Diputada Propietaria se elegirá una Suplente; las personas Diputadas Propietarias podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la Coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su encargo.

Las personas Diputadas Locales Suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de Propietaria, pudiendo reelegirse de conformidad con la normatividad. 29

Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho personas Diputadas, por cualquiera de los tres principios.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

ARTÍCULO 24 DE ÉSTA CONSTITUCIÓN SERÁ APLICABLE A LOS DIPUTADOS LOCALES QUE SEAN ELECTOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018. PARA TAL EFECTO, EL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, SOLICITARÁ AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL LA REALIZACIÓN DE LA DEMARCACIÓN DE LOS DISTRITOS UNINOMINALES.

SEXTA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas correspondientes a la legislación secundaria, por lo que hace 203 a la acreditación de la residencia efectiva a la que hacen referencia los artículos 25, 58 y 117 de ésta Constitución, para el caso de candidaturas para diputaciones, gobernador y miembros del Ayuntamiento, respectivamente. La constancia de residencia deberá precisar la antigüedad de la misma y deberá ser expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.

SÉPTIMA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" para realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales, deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral.

OCTAVA. Se Abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Liberad" número 5167 y se derogan las demás disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS

TRECE.- POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VII DEL

ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; ASÍ COMO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES Y SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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