Artículo 19.- La mujer y el hombre tienen igualdad de derechos ante la Ley. Los ordenamientos respectivos tutelarán la igualdad de estos derechos y sancionarán cualquier tipo de discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino, a la edad, religión, etnia, condición social, discapacidad, y cualquiera otra que vulnere o dañe la dignidad, la condición y los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, acuerdos e instrumentos internacionales a los que el país se haya adherido. El Estado protegerá la organización y desarrollo en armonía de la familia, incluidas las familias monoparentales, entre las que se dará protección al menor de edad, la mujer, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores. 12
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)
La protección familiar e individual se dará conforme a las siguientes bases:
I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia complementariamente;
II.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho: a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad; b) Para su sano e integral desarrollo:
1.- A que se le proporcione alimentación;
2.- A recibir del Estado, de manera obligatoria y con calidad, Educación Básica y Media Superior, Educación Especial, en los casos que se requiera y, superior de ser posible, por conducto de la Unidad Gubernamental correspondiente, con la necesaria participación de los poderes de familia y la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa federal y local aplicable, y
3.- A la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a la libertad; c).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral; d) A salvaguardarles en todo momento la protección de los Derechos Humanos, que por su condición de personas en desarrollo, son reconocidos por la Constitución General de la República, por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que el Congreso del Estado emita. Para ello, el Estado establecerá un Sistema Integral de Justicia, que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las Leyes Penales.
La conducción y operación del Sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Dicho Sistema deberá considerar formas alternativas de justicia que cumplan con las garantías del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión, de las que impongan las medidas y de las que ejecuten la medida impuesta, para ello, el Congreso del Estado emitirá el ordenamiento legal de la materia, a fin de establecer las formas y autoridades responsables de su ejercicio. 13
El sistema integral de justicia en el Estado de Morelos, garantizará la orientación, protección y tratamiento integral del adolescente, toda vez que su condición de personas en desarrollo es factor de interés superior para la aplicación en todos los procedimientos instaurados y con ello, reconocerles los valores universales de solidaridad, humanismo e integración social.
Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaria. Será improcedente y contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente, incorporando al contenido educativo la prevención del delito.
Estas medidas tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará como medida extrema y por el menor tiempo que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años y menores de dieciocho, por la comisión de las conductas antisociales calificadas como graves. e) A vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que para su protección las leyes que se expidan y las medidas que se tomen en todo momento deberán aplicar el principio del interés superior del menor. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.
El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en situación vulnerable y que pongan en riesgo su vida, libertad, integridad, dignidad y Derechos Humanos y sus Garantías, su cuidado y protección a través del adecuado funcionamiento de instituciones y establecimientos públicos o privados que estén dedicados a ese fin. f) A no ser separado del seno de la familia, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen;
III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad humana, a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de parte de sus familiares. 14
Por su parte, de manera subsidiaria, las autoridades estatales y municipales promoverán programas y acciones para atender las necesidades de los ancianos.
IV.- Para garantizar los derechos de la mujer, las leyes establecerán: a) Las bases para que las políticas públicas promuevan el acceso de las mujeres al uso, control y beneficio de los bienes y servicios, en igualdad de circunstancias de los varones; b) Los mecanismos que hagan efectiva la participación de la mujer en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social y política; c) Las condiciones de acceso de las mujeres a la educación básica y la asistencia social; y que las instituciones públicas y privadas fomenten la igualdad de derechos y oportunidades; d) Las disposiciones que reconozcan la equidad de género en el servicio público y en los cargos de elección popular; e) Los subsidios, subvenciones, estímulos fiscales o apoyos institucionales para aquellas personas físicas o morales que implementen la equidad de género en sus empresas o negocios; f) Las sanciones a todo acto de violencia física o moral contra las mujeres, dentro o fuera del seno familiar; y g) Las medidas de seguridad preventivas y definitivas a favor de las mujeres.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)
Los morelenses que de acuerdo a los estudios socioeconómicos de los distintos órganos de Gobierno, que se determinen que viven en condiciones de pobreza extrema, tienen derecho a acceder a los programas sociales y por lo tanto, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, tienen la obligación de llevar a cabo las acciones necesarias, a efecto de determinar quienes se encuentran en pobreza extrema, registrarlos en los padrones correspondientes y beneficiarlos prioritariamente con los apoyos derivados de los programas que a nivel Federal, Estatal y Municipal se otorgan y que son proporcionados a través o por las autoridades locales. Lo anterior, con independencia de la atención que debe otorgarse a los grupos vulnerables y en pobreza.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)
Los habitantes de Morelos que ingresen a los Institutos de Salud Pública del Estado, recibirán la totalidad de medicamentos que comprende el cuadro básico, material de curación e insumos necesarios para su correcta recuperación. 15
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999)
CAPITULO
ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
(F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003. 147
DECRETO NÚMERO 1067, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 EN EL PÁRRAFO TERCERO DE SU FRACCIÓN VI, 32; 33; 40 EN SUS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII, XLI, XLVII Y LV EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 70 EN SUS FRACCIONES XVII, XVIII Y XIX; 84; 109-BIS; Y 136, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Artículo Primero.- Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado de Morelos deberá expedir la Ley de la Auditoria Superior Gubernamental en la misma Sesión en la que se expide el presente Decreto.
La Legislatura hará las adecuaciones al marco jurídico, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los bienes muebles que están a cargo de la actual Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte del nuevo órgano que se crea.
Artículo Cuarto.- El personal de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a formar parte del nuevo organismo que se crea.
Artículo Quinto.- Los recursos financieros asignados presupuestalmente a la Contaduría Mayor de Hacienda serán transferidos al Organismo Superior de Auditoría del Estado que se crea.
Artículo Sexto.- La ley secundaria que al efecto se expida, establecerá el proceso para seleccionar al titular del órgano que se crea y en tanto se designe fungirá en ese cargo el actual Contador Mayor de Hacienda.
Artículo Séptimo.- En tanto tenga vigencia la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de Morelos, seguirá observándose lo dispuesto en la actual Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Morelos.
Artículo Octavo.- En tanto no se hagan las adecuaciones a los diversos ordenamientos jurídicos, en toda norma que se refiera a atribuciones y funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda y del Contador Mayor de Hacienda, serán ejercidas por el Organismo Superior de Auditoría Gubernamental y el Auditor Superior Gubernamental.
Artículo Noveno.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. 148
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 1068, POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos de lo dispuesto por la fracción I de su artículo 147.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 1069, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 19, FRACCIÓN II, INCISO E) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- El Congreso del Estado en un término de noventa días hábiles, expedirá la Ley que regule las Instituciones Privadas de Asistencia Social.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Morelos, en un término de ciento veinte días hábiles, expedirá la ley reglamentaria en la materia, para que de esta manera se establezcan las bases y principios a fin de que lo dispuesto en el nuevo ordenamiento Constitucional, adquiera plena vigencia, operatividad y eficacia.
ARTÍCULO TERCERO.- Aprobado que sea el presente decreto en términos del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el periódico Oficial "Tierra y Libertad".
ARTÍCULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011.
DECRETO NÚMERO 1375, POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL
ARTÍCULO 19, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos, lo anterior, con fundamento en el artículo 145, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Toda vez que fue aprobado por el Constituyente Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta Constitución.
TERCERO. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, tendrán sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar o implementar la reglamentación correspondiente y llevar a cabo las acciones necesarias derivadas de la presente reforma; informando al Congreso del Estado del cumplimiento dado al presente, dentro de los diez días hábiles posteriores al término mencionado con anterioridad.
P.O. 28 DE MAYO DE 2014.
DECRETO NÚMERO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS, POR EL QUE SE REFORMAN EL INCISO B), DE LA FRACCIÓN II, DEL
ARTÍCULO 19; LAS FRACCIONES XX Y XLVIII, DEL
I. Plebiscito;
I.
DIVISION DE PODERES.
II. Referéndum;
III. Iniciativa Popular;
IV. Consulta Ciudadana;
IV.
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 19 bis.- Esta Constitución reconoce la participación de la sociedad morelense en sus distintas formas de expresión, las cuales deberán llevarse a cabo de forma pacífica y por conducto de los canales y las disposiciones legales que para el efecto se establezcan, y siempre deberán tener como finalidad la consolidación de la democracia participativa para el desarrollo del Estado y de su población, en lo individual y/o colectivo.
Los Poderes Públicos y todas las autoridades en el ámbito de su competencia, están obligadas a respetar, garantizar y cumplir con los objetivos de los mecanismos de participación ciudadana.
La participación ciudadana tendrá lugar en la planeación estatal y municipal, en los términos previstos por la Ley. Asimismo, deberán establecer políticas públicas que fortalezcan la cultura participativa.
Son principios de la participación ciudadana los siguientes: la legalidad, solidaridad, igualdad, equidad, bienestar social, justicia social y soberanía popular.
Ningún mecanismo de participación ciudadana, tendrá como objetivo atentar o disminuir derechos humanos, las facultades constitucionales de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o de los Órganos Autónomos.
Esta Constitución y el Estado, reconocen como mínimo, los siguientes mecanismos de participación ciudadana:
V. Colaboración Ciudadana;
VI. Rendición de Cuentas;
VII. Audiencia Pública; 16
VIII. Cabildo Abierto;
IX. Congreso Abierto;
X. Asamblea Ciudadana;
XI. Presupuesto Participativo
XII. Difusión Pública;
XIII. Red de Contraloría
XIV. Gobierno abierto
El Congreso del Estado, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística en el ámbito de su competencia, vigilarán y llevarán a cabo las acciones necesarias para su cumplimiento.
Los mecanismos de participación ciudadana pueden tener origen popular o provenir de autoridad pública, según sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por una autoridad, en los términos de la normativa aplicable.