Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 42

TITULO TERCERO · CAPITULO IV

Artículo 42.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado.

II.- A los Diputados al Congreso del mismo.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

IV.- A los Ayuntamientos.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta constitución.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

VI.- A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en asuntos relacionados con los Derechos Humanos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2013)

El Gobernador del Estado podrá presentar dos iniciativas preferentes el día de la apertura de cada período ordinario de sesiones o solicitar con este carácter dos que hubiera presentado en períodos anteriores que no tengan dictamen, cada iniciativa debe ser discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de 40 días naturales. No tendrán carácter de preferentes las iniciativas de presupuesto, fiscal, electoral y reformas a la Constitución del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)

En las iniciativas que se presenten al Congreso Local, se deberá incluir la estimación del impacto presupuestario que implique su implementación. 52

(REFORMADO, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014)

ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

Artículo Primero.- Aprobado que sea el presente decreto, en términos de los numerales 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, remítase al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a partir de que se haga la declaratoria.

P.O. 13 DE MARZO DE 2013.

PRIMERO.- Aprobada la reforma al artículo 109 Ter, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos remítase a los treinta y tres Ayuntamientos del 171

Estado, para los efectos de los artículos 147 y 148 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos señalados en el artículo transitorio anterior, remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 70 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERO.- Cumplido con lo señalado en los artículos transitorios primero y segundo, el decreto de la reforma constitucional inicia su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado.

CUARTO.- La reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, entrará en vigor en la misma fecha de la reforma al artículo 109 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

QUINTO.- Con la excepción a que se refiere el artículo transitorio anterior, las reformas y adiciones a la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos y a la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEXTO.- La reforma al artículo 109 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, una vez que inicie su vigencia se aplicará a los Jueces que actualmente se encuentran en funciones en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, que hayan sido previamente reelectos para un período adicional, conforme a las disposiciones vigentes.

SÉPTIMO.- Las conductas antisociales del orden común o federal, cometidas con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser objeto de las medidas sancionadas en los términos que las señala la reforma a los artículos 109 y Séptimo Transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, debiéndose aplicar aquellas vigentes en la fecha de comisión de la conducta antisocial de la que se trate.

OCTAVO.- El seguimiento de la ejecución de las sentencias dictadas por los Jueces Especializados o por el Magistrado del Tribunal, previo a la entrada en vigor del presente decreto, corresponderá a los Jueces de Ejecución que al efecto nombre el Magistrado titular del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en el ejercicio de sus atribuciones.

NOVENO.- Con el objeto de no dilatar la impartición de justicia, por esta única vez se faculta al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes a 172 nombrar al juez o jueces de ejecución que sean necesarios, previo examen de oposición, o ratificar los que hubiese nombrado conforme al artículo DÉCIMO PRIMERO transitorio de la LEY DE REINSERCIÓN SOCIAL Y SEGUIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2013.

DECRETO NÚMERO 428, POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL

ARTÍCULO 42 Y SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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