Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 41

TITULO TERCERO · CAPITULO III

Artículo 41.- El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

I.- Declarará la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del Cuerpo Edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional tanto Federal como Estatal; 50

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

III (sic).- Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos: a).- Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos; b).- Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la Legislación Estatal o la de la Federación; c).- Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

III.- Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el Munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: a).- Quebrante los principios jurídicos del régimen Federal o de la Constitución Política del Estado de Morelos; b).- Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada; c).- Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco Sesiones de Cabildo sin causa justificada; d).- Cuando reiteradamente abuse de su Autoridad en perjuicio de la Comunidad y del Ayuntamiento; e).- Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) f).- Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y g).- En los casos de incapacidad física o legal permanente.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

IV.- Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de eligibilidad (sic) previstos para el caso.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) 51

En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los períodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución.

ARTÍCULO 41; ASÍ COMO LA FRACCIÓN VII DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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