Artículo 69.- Cuando por circunstancias anormales no pueda integrarse el Poder Ejecutivo conforme al artículo anterior, y se llegue el caso de que el Senado nombre un Gobernador Provisional de acuerdo con el artículo 76 fracción V de la Constitución General de la República, el nombrado deberá expedir la convocatoria respectiva para la elección de Congreso del Estado, dentro del término improrrogable de sesenta días.
Integrado el Congreso del Estado, procederá a hacer la designación de Gobernador, con arreglo a los artículos 64 y 65 de esta Constitución, expidiendo en su caso la convocatoria que corresponda.
En todo caso que el Gobernador por cualquier circunstancia no pueda otorgar la protesta de Ley ante el Congreso o la Permanente en su caso, rendirá la protesta ante un Notario legalmente autorizado para ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado.