Artículo 79-B.- La Institución del Ministerio Público estará integrada por un Fiscal General del Estado de Morelos, que será el jefe de la misma, y por agentes del Ministerio Público de su Dependencia, a quienes nombrará y removerá libremente.
El Fiscal General del Estado durará en su encargo nueve años y su designación y remoción se hará de acuerdo con lo siguiente: a) A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Gobernador del Estado contará con veinte días para enviar una terna al Congreso del Estado; b) El Congreso del Estado, con base a la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura; c) El Gobernador podrá solicitar al Congreso del Estado la remoción del Fiscal General por las causas graves que establezca la ley. La remoción deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la legislatura local; de no pronunciarse el Congreso dentro de los diez días hábiles seguidos a la presentación de la solicitud, se entenderá como rechazada y el Fiscal General seguirá desempeñando el cargo en los términos de su nombramiento; d) En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Periodo Extraordinario, para la designación o para pronunciarse sobre la solicitud de remoción del Fiscal General, y e) Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley. 71
El Fiscal General del Estado deberá comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado a rendir un informe semestral de su gestión.
La ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones.
Para ser Fiscal General del Estado se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano morelense o ciudadano mexicano, en este último caso, con una residencia de tres años inmediatos anteriores en el Estado; en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con treinta y cinco años y no ser mayor de sesenta y cinco años, a la fecha de su designación;
III. Poseer título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad de cinco años previos a la fecha de su designación;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
V. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso. Empero, si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta, y
V.
DE LA HACIENDA PUBLICA, PROGRAMACION DEL DESARROLLO URBANO Y RURAL.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
VI. No haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos, empleos o comisiones públicos.
La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal.
El requisito de residencia a que se refiere la fracción I del presente artículo podrá ser dispensado en el caso de que quien ocupe el cargo de Fiscal General del Estado acredite fehacientemente el haber servido en alguna institución del Ministerio Público del País, durante al menos los cinco años previos a la designación.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
La Fiscalía General se integrará con la estructura que establezca su Ley Orgánica, y con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular será designado por el Fiscal General. Dicha Fiscalía Especializada será integrante del Sistema Estatal Anticorrupción y sus facultades, autonomía técnica, así como competencias se establecerán en la ley.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1988) 72
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