Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 72

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 72.- Con excepción de los casos expresamente previstos en las leyes, el Gobernador en ningún caso podrá celebrar convenios:

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

I.- Para que a título oneroso o gratuito conceda a los particulares la recaudación o administración de los ingresos.

(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007)

II.- Para comprometer los ingresos respecto de un ejercicio gubernativo posterior. Cuando el interés público demande lo contrario, toca al Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la aprobación previa de los actos jurídicos correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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