Artículo 73.- El Gobernador Provisional nombrado por el Senado en el caso del artículo 69 de esta Constitución, ejercerá las facultades, tendrá las atribuciones y quedará sujeto a las restricciones a que se refieren los tres artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables e indispensables para la conservación del orden, la continuación de los servicios públicos, hasta donde lo permita la normalidad de la situación, y para restablecer el orden constitucional en el Estado.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998)