Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 74

TITULO CUARTO · CAPITULO III

Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

Se consideran Secretarios de Despacho, el Secretario de Gobierno y los demás funcionarios públicos que con ese carácter determine la Ley. 67

El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución.

La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, estarán regidas bajo los principios de austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa, legalidad, honradez y transparencia; evitando en todo momento duplicidad o multiplicidad de funciones, la creación de estructuras paralelas a la misma administración central, el incremento injustificado del gasto corriente presupuestal, vigilando siempre su congruencia con los objetivos y metas autorizados en el plan estatal de desarrollo, los programas operativos anuales y el presupuesto de egresos respectivos.

Las funciones de apoyo interno del Poder Ejecutivo, tales como: La de servicios jurídicos de cualquier naturaleza, sean de asesoría, consultoría o contencioso administrativo o jurisdiccional, entre otras; así como las de administración de recursos materiales y financieros y en su caso las de evaluación, control y seguimiento o sus equivalentes, sea cual sea su denominación, no podrán recibir el rango jurídico, presupuestal ni operativo de secretarías de despacho. El Congreso valorará y vigilará en todos los casos el cumplimiento de esta disposición.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983.

DECRETO NÚMERO 77, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 32, TERCERO Y QUINTO PÁRRAFOS; 40, FRACCIONES XIV, XV Y XXVIII, 41, 56 FRACCIONES V, INCISO D) Y IX, 58 FRACCIÓN III, 70 FRACCIONES IV Y XXVII, 115 FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO III, VI Y X; SE ADICIONAN LOS 134

ARTÍCULOS 40, FRACCIONES XIV, XV, XLVIII, XLIX Y L; 58, FRACCIÓN IV; 70 FRACCIÓN XXIX; 71 SEGUNDO PÁRRAFO: 85-A, 85-B, 112, 115 FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO Y TERCER PÁRRAFO: III, SEGUNDO PÁRRAFO VI SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS Y XI Y 118 BIS.

PRIMERO.- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado libre y soberano de Morelos deberá cumplir con las formalidades establecidas en los Artículos 147 Fracciones I, II, III y 148 del mismo ordenamiento.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este Decreto.

TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.

P.O. 5 DE ENERO DE 1984.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1984.

Primero.- El presente Decreto de reforma y adición a la Constitución Política del Estado de Morelos, deberá cumplir con las formalidades establecidas en los

Artículos 147 y 148 del mismo Ordenamiento.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente.

Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos a que se refiere la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 30 DE JULIO DE 1986.

Primero.- Se reforma el Artículo 32; el Párrafo 1o. de la Fracción XXVIII del Artículo 40; y la Fracción XIX del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado, vigente. 135

Segundo.- Remítase el presente decreto a los H. H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para efectos del Artículo 147 de la Constitución Política.

Tercero.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para efectos de su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE ENERO DE 1988.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo de la Entidad, para los efectos de su promulgación y publicación.

P.O. 15 DE JUNIO DE 1988.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.

P.O. 7 DE JULIO DE 1988.

DECRETO NÚMERO 8, POR EL QUE SE ADICIONA EL TÍTULO IV DEL PODER EJECUTIVO CON LOS ARTÍCULOS 79-A Y 79-B; SE ADICIONA EN SU TÍTULO CUARTO "DEL PODER EJECUTIVO", CON UN CAPÍTULO QUINTO, DEBIÉNDOSE TRASLADAR DEL ACTUAL CAPÍTULO CUARTO, RELATIVO A LA HACIENDA PÚBLICA, PROGRAMACIÓN DEL DESARROLLO URBANO Y RURAL, A EL CAPÍTULO QUINTO, DEBIENDO QUEDAR COMO CAPÍTULO CUARTO, EL QUE SE DENOMINARÁ "DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA"; SE DEROGAN EL CAPÍTULO CUARTO, SOBRE EL MINISTERIO PÚBLICO, DEL TÍTULO QUINTO, RELATIVO AL PODER JUDICIAL, Y LOS

ARTÍCULOS 106 Y 107, EN EL CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local. 136

P.O. 7 DE JULIO DE 1988.

DECRETO NÚMERO 9, POR EL QUE SE MODIFICAN LA FRACCIÓN XLVIII, DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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