Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 90

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 90.- ACTIVIDADES LÍCITAS DE LOS CÓNYUGES. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos ARTÍCULO *91.- CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE EDAD CASADOS. Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesiten consentimiento, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes. Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los consortes no corre mientras dure el matrimonio. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE EDAD CASADOS. El marido y la mujer mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, ejercitar las pretensiones u oponer las defensas que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes. Si se ejercen las pretensiones civiles que tenga uno, contra el otro, la prescripción entre los consortes no corre mientras dure el matrimonio. ARTÍCULO *92.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: LIMITACIONES A LOS CÓNYUGES MENORES DE EDAD. Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: LIMITACIONES A LOS CONSORTES MENORES DE EDAD. El marido y la mujer menores de edad tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos. ARTÍCULO *93.- DE LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. El contrato de compraventa, permuta o donación sólo podrá celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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