Artículo 1037. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y se apruebe dentro de los plazos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1056 y 1059 de este Código, y aquéllas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1037
TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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