Artículo 108. Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad, cuando se trate de deudas contraídas para solventar necesidades de carácter familiar, por lo que las acciones en contra de la sociedad podrán ejercitarse en contra de cualquiera de los cónyuges.
Lo resuelto en juicio promovido contra uno de los cónyuges, tendrá efecto de cosa juzgada respecto de la sociedad conyugal y del otro cónyuge.