Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 109

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 109. En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Cuando sólo uno de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.

Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que los terceros tuvieren contra el fondo social.

Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos y si no los hubiere, al cónyuge que actuó de buena fe.

Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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