Artículo 1094. La situación jurídica que tiene toda persona en relación a su familia y a la que se le atribuyen consecuencias jurídicas, se llama estado familiar.
El estado familiar, tiene como fuentes el matrimonio, el concubinato o el parentesco. Por razón de enlace, se pueden tener cualquiera de los estados civiles siguientes:
I. Soltero: quien no se ha casado o unido en concubinato, o cuyo matrimonio o concubinato se ha disuelto, anulado o terminado;
II. Casado: quien mantiene unión matrimonial vigente;
III. Viudo: quien habiendo estado casado, se ha disuelto su vínculo matrimonial por la muerte del otro cónyuge;
IV. Divorciado: quien ha terminado con su lazo conyugal por divorcio; y,
V. Concubino: los que satisfagan los requisitos previstos en los artículos 165 y 166 de este Código . Los estados civiles derivados del matrimonio, el concubinato o el parentesco, sólo pueden constituirse a través de los hechos o actos previstos por este ordenamiento, al igual que su disolución, terminación o modificación. Los derechos y obligaciones derivados de los diferentes estados civiles son irrenunciables, salvo las excepciones señaladas en la ley.