Artículo 1096. El Registro Civil es una institución de orden público y de interés social por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado familiar de las personas.
En el Estado, la prestación del servicio del Registro Civil, así como la dirección y control del mismo, estará a cargo del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno, misma que para cumplir con esta atribución contará con una Dirección del Registro Civil, los departamentos y las Oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo Estatal, quienes ejercerán las atribuciones que este Código, las leyes y los reglamentos les conceden, y tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir con la obligación alimentaria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 223 del presente Código. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
Las Oficialías del Registro Civil estarán a cargo de servidores públicos denominados Oficiales del Registro Civil. (Se recorre por Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).