Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1097

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1097 . Los oficiales del registro civil podrán autorizar los actos del estado familiar y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, concubinato, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros en la entidad, al realizarse el hecho o acto de que se trate, así como inscribir las ejecutorias que declaren el registro de hijos acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por cualquiera de los supuestos previstos en este Código, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables; las cuales se asentarán en documentos especiales que se denominarán, “Formas del Registro Civil”. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013). Asimismo podrán hacer la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 223 y extender la constancia que informe si quien la solicita se encuentra inscrito o no en el Registro como deudor alimentario moroso o deudor alimentario sin adeudo de pagos, según corresponda. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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