Artículo 223. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión adecuada a la posibilidad de quien debe de darlos y suficiente a la necesidad de quien debe de recibirlos, o incorporándolo a la familia. Cuando el deudor pida la incorporación, deberá hacerlo en demanda principal o reconvencional.
Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por resolución o convenio judicial, por un periodo de noventa días, total o parcialmente de forma sucesiva, se constituirá en deudor alimentario moroso. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inmediata inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar que han sido pagados en su totalidad los adeudos del pago de alimentos a que se refiere el segundo párrafo, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción con dicho carácter. El Registro Civil, cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, previa orden judicial. (Adic. Según Decreto No. 04 publicado en el P.O. No. 152 de fecha 14 de Diciembre de 2016).