Artículo 225. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentista;
II. Las personas que ejerzan la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia de la persona menor;
III. Los cónyuges y los concubinos;
IV. Los hermanos y hermanas y demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
V. El tutor;
VI. El Ministerio Público, y
VII. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Si las personas a que se refieren las fracciones II, IV y V de este artículo, no puedan representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez, un tutor interino. El tutor así nombrado, dará garantía por el importe anual de los alimentos, y si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.