Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 227

TÍTULO SEXTO DE LOS ALIMENTOS

Artículo 227. La obligación de dar alimentos se suspende o cesa, según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

II. En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;

III. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; IV. Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada;

V. Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;

VI. La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,

VII. Las demás que señale este Código u otras leyes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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