Artículo 228. Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehúsa a entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen los gastos superfluos.
Artículo 228
TÍTULO SEXTO DE LOS ALIMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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